TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1112/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1112 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4708
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. El 8 de abril de 2024, la señora Nicola Hayward, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de inscripción del señor Luis Alejandro Sastoque Monroy en el registro de deudores morosos (REDAM) por el presunto incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias acordadas ante la Comisaría de Familia de Puerto Colombia en favor de la hija que tienen en común. Sin embargo, a la fecha no se ha materializado dicha inscripción[1].
2. El 7 de mayo siguiente, la señora Nicola Hayward, a través de apoderado judicial, radicó una petición ante la entidad solicitando información sobre (i) el estado del trámite de su solicitud, (ii) si se le comunicó al señor Sastoque sobre la misma; (iii) cuánto dura el proceso de inscripción, entre otras. Empero, no ha obtenido una respuesta de fondo[2].
3. Para recibir la respuesta, el abogado registró (i) la dirección física de su oficina ubicada en la ciudad de Bogotá, (ii) su correo electrónico institucional y (iii) el correo electrónico de su representada[3].
4. En mayo del 2024, en la ciudad de Bogotá D.C.[4], la señora Nicola Hayward, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia y solicitó que se le ordenara a esta última dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 7 de mayo de 2024[5].
5. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido a los juzgados promiscuos municipales de Puerto Colombia. Argumentó que el lugar donde ocurriría la vulneración (...) [y] donde tendría efectos la sentencia tuitiva es Puerto Colombia, ya que allí se debe (i) emitir una respuesta de fondo frente a la petición elevada por la actora y (ii) notificar la misma. Además, resaltó que dicho municipio es el sitio donde la señora y su hijo tienen asiento. Por último, indicó que la situación debe analizarse a partir del lugar de conculcación de los derechos de la actora y no de aquel donde se ubica la dirección de quien la representa. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6].
6. El 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declaró la falta de competencia para avocar conocimiento de la acción, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Se refirió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional para sostener que la accionante eligió el distrito de Bogotá para interponer la acción de tutela por ser el lugar donde [la vulneración del derecho] produce sus efectos, de manera que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá debe conocer el asunto de conformidad con el principio a prevención.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
12. Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020[18] que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.
III. CASO CONCRETO
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la acción de tutela y concluyó que en Puerto Colombia ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción y, en consecuencia, allí se producen tanto la vulneración del derecho fundamental de petición como sus efectos.
(ii) Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia pues estimó que debía respetarse la elección hecha por la accionante, dando alcance con ello al criterio a prevención.
14. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
(i) En el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, tiene sede la Comisaría de Familia de Puerto Colombia y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición de información elevada por la actora el 7 de mayo de 2024. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia es competente para conocer la presente acción de tutela.
(ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que la petición del 7 de mayo de 2024 fue presentada por un abogado al que la señora Nicola Hayward le confirió poder para tal efecto y que éste registró (a) la dirección física de su oficina ubicada en la ciudad de Bogotá, (b) su correo electrónico institucional y (c) el correo electrónico de su representada, para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada tanto a la oficina del abogado ubicada en Bogotá, como a su correo electrónico institucional relacionado con dicha ciudad pues tiene su residencia en esta y al correo electrónico de la actora, relacionado con Puerto Colombia ya que allí reside esta última en compañía de su hija.
(iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la actora en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la señora Nicola Hayward eligió la ciudad de Bogotá para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.
15. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Nicola Hayward en contra de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
16. Llegados a este punto, es menester mencionar que la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en la providencia del 31 de mayo de 2024, decidió rechazar de plano la acción de la referencia por falta de competencia. Frente a esto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[19] ha establecido que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[20] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[21] del mismo decreto. Por ende, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En ese sentido, es necesario advertir al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
17. También, advertir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y remitirá el expediente ICC-4708 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Nicola Hayward en contra de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4708 al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del documento 01tutela (1).pdf.
[2] Páginas 1, 2 y 28 del documento 01tutela (1).pdf.
[3] Página 28 del documento 01tutela (1).pdf.
[4] Encabezado de la página 1 del documento 01tutela (1).pdf.
[5] Página 3 del documento 01tutela (1).pdf.
[6] Páginas 1 y 2 del documento 03AutoRechaza.pdf.
[7]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[11] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[15] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Ver autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, entre otros.
[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( ).
[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.